Gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes

Gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes

Características de este impuesto

Gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes

Todas las personas jurídicas residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal y que sean propietarias o titulares de un derecho de propiedad sobre un inmueble situado en España están sujetas desde enero de 2013 a un régimen especial de tributación (GEBI) en virtud del artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes ("TRLIRNR"). El impuesto sobre la renta de no residentes se recauda a través de la Agencia Tributaria.

Hasta el 31 de diciembre de 2012, todas las empresas no residentes estaban sujetas a esta obligación de información, desde entonces solo las empresas no residentes establecidas en un país o territorio calificado como paraíso fiscal por el Reino de España.

Exenciones

Este impuesto especial del artículo 42 TRLIRNR no se pagará a.

  • Estados y autoridades públicas extranjeras y organizaciones internacionales.
  • Entidades que desarrollen de forma permanente o habitual actividades económicas en España, distintas de la mera tenencia o arrendamiento de bienes inmuebles, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento.
  • Empresa que cotiza en un mercado secundario de valores reconocido públicamente.

Las empresas residentes fiscales en Gibraltar poseen propiedades en territorio español adquiridas en 1998. Está sujeta al impuesto especial sobre el patrimonio de las empresas no residentes. La empresa está estudiando la posibilidad de vender el inmueble.

Audiencia el 17/07/2018 V2112-18

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Preguntas formuladas.

  1. Cuando el impuesto GEBI pagado por la empresa se deduce de la base imponible del IRNR derivada de las plusvalías que puedan derivarse de dicha transmisión.

Por tanto, de acuerdo con la legislación española, las sociedades no residentes pueden obtener rentas en España sujetas al IRNR por la utilización de bienes por parte de socios, administradores y trabajadores, ya que el apartado 2 del artículo 12 del TRLIRNR establece que los bienes, derechos o servicios susceptibles de producir rentas sujetas a este impuesto Para la puesta a disposición o transmisión de tales bienes, derechos o servicios se presume que tienen carácter oneroso, salvo prueba en contrario. En caso de arrendamiento de bienes inmuebles o, como en el inciso (i) anterior, en caso de plusvalías derivadas de la enajenación de bienes inmuebles.

En otras palabras, el GEBI puede reducir la base imponible del impuesto sobre la renta de no residentes (IRNR), tanto para las rentas como para las plusvalías derivadas de la transmisión de bienes inmuebles.

  1. En este caso, ¿el importe deducible corresponde al ejercicio en el que el GEBI no ha prescrito o, por el contrario, debe considerarse que el importe del GEBI pagado desde la fecha de adquisición del bien inmueble puede deducirse, ya que el plazo de prescripción del derecho a deducir el GEBI prescribe en la fecha de devengo de la plusvalía sujeta al IRNR?

En cuanto a la segunda cuestión, hay que señalar en primer lugar que el artículo 45 TRLIRNR establece que las contribuciones especiales vencen el 31 de diciembre de cada año y son exigibles en enero del mes siguiente al de su vencimiento.

En cuanto a la forma de conciliar este impuesto especial devengado (31 de diciembre) con el devengo individual del IRNR, el criterio de la Dirección General de Tributos es que los gastos se deduzcan inmediatamente después de su devengo contable, tal y como se recoge en la Carta de Consulta 1251-97, de 17 de junio de 1997. También se aclara que los gastos relacionados con el pago del impuesto especial sobre bienes inmuebles de no residentes pueden imputarse y deducirse íntegramente en el ejercicio siguiente en el que se produzcan, teniendo en cuenta la posibilidad de que, por ejemplo, el alquiler total en enero sea inferior al importe del impuesto especial.

No obstante, dado que la ley no impone ninguna restricción ni plazo a la imputación del impuesto especial a la base imponible del IRNR, es razonable suponer que el importe pagado por el GEBI puede deducirse de la base imponible del IRNR a menos que haya prescrito el derecho a la deducción.

El artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) sobre prescripción establece.

"Los siguientes derechos expirarán a los cuatro años.

  1. (a) El derecho de la administración a liquidar sus obligaciones fiscales mediante una liquidación adecuada.
  2. (b) El derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
  3. (c) El derecho a recuperar de las disposiciones fiscales individuales, la recuperación del enriquecimiento injusto y el reembolso de los costes de garantía.
  4. (d) el derecho al reembolso de los importes resultantes de las disposiciones fiscales individuales, al reembolso del enriquecimiento injusto y al reembolso de los gastos de garantía".

El artículo 67 de la LGT establece cuándo empieza a contar el plazo de prescripción en los distintos supuestos contemplados en el artículo 66, a) en el caso de la letra a), al día siguiente de la finalización del plazo para realizar la declaración o autoliquidación correspondiente.

Por lo tanto, si ha expirado el plazo de prescripción de cuatro años del IRNR durante el cual es deducible la exacción especial, el impuesto correspondiente a ese año no puede modificarse y se pierde la posibilidad de deducir la exacción especial.

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Resumen

José

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